Todo mecanismo que lleve a condicionar la facultad nominadora del Ejecutivo en la elección de Magistrados es inconstitucional.
Entiéndase consulta, pacto, acuerdo, no son más que instrumentos que si bien permite la democracia, para los efectos legales, trastocan la institucionalidad Estatal, además del debido proceso legal amparado por un bloque constitucional el cual impone una función privativa pública, que por demás es en sí, la esencia del poder político de un mandatario.
Entendamos que delegar la función establecida en la norma suprema de un Estado sería proyectar debilidad política ante el maniqueísmo de poderes que buscan legitimar intereses, quienes escondiéndose en una victimización de nulo reconocimiento participativo, actúan subrepticiamente en un marco de presunta legalidad con el fin real pero aparente que quien sea designado garantice estabilidad a los grupos de poder económico y político que históricamente dominan el País.
No nos equivoquemos, el malestar colectivo no radica en que si es una voluntad del presidente o si el elegido posee capacidades objetivas u subjetivas, la realidad son los resultados que se esperan, que nos es más que justicia en derecho sin indicios de sobornos o parcialidad y esto se obtiene ciertamente con una gran capacidad moral que los estudios no la dan, pero también con un contrapeso institucional de responsabilidades y obligaciones que deriven en persecución del delito y su castigo real.
El poder del poder es indefectiblemente el hacer, y más si es una función de Ley, todo aquello que lo limite, detenga, supedite o subordine deviene en nulo, ilegal y delictivo en algunos casos. En este contexto, ninguna organización legal, pseudo legal, pública o privada puede inducir, sugerir, controlar, un nombramiento constitucional, dado que solo es potestad de quien la propia supra norma orienta o determina, puede interpretarse como un injusto normativo pero hasta que no exista una voluntad de cambio en los factores reales de poder es lo que es y punto, normativismo constitucional.
La discrecionalidad del acto nominador no es arbitraria, dado que encuentra existencia jurídica en la normativa constitucional, la que su a su vez determina la facultad y competencia exclusiva de la persona, natural o jurídica, que designa, nombra, aprueba, en consecuencia el efecto es un acto sujeto a derecho que no puede ser contrariado o interpretado como extralimitado o arbitrario, contrario sensu, todo aquello que busque condicionar la facultad a requisitos, estándares, que la propia norma constitucional no exige y que si puede ser asumido como autoritario y antirreglamentario.
La democracia representativa tiene entre sus vicios un exacerbado normativismo que entra en conflicto con el devenir de circunstancias sociales, las normas mayormente responden a situaciones concretas del conglomerado social, de ahí que evidentemente quien las crea impone su orientación, manejo y control, por ello nuestra Constitución además de garantizar derechos reparte poderes entre los organismos y sujetos de poder real. En este contexto, es iluso pensar que se deba renunciar a lo que da a un Presidente la estabilidad de su mandato, que lo es el ejercicio funcional de la cosa pública amparada por el Derecho.
Los antecedentes de actos que a través del poder nominador han ejecutado quienes en su momento han sido favorecidos es lo que en cierta forma genera molestia en los gobernados, esto no se soluciona quitando poder al que debe gobernar con poder sino responsabilizando a quien ejecuta una función pública alejada del derecho, arbitraria y extralimitada, en consecuencia generando daños y perjuicios con su actuar.