La suspensión del libre ejercicio del derecho a la propiedad privada, en el caso que nos ocupa, supone que las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas se encuentran imposibilitadas de producir, intercambiar, distribuir, y comercializar los bienes y servicios, a los cuales éstas avocan su actividad económica, esto es así, por tanto que, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ejecutivo No.500 del 19 de marzo de 2020, ordenó el cierre temporal de empresas y establecimientos comerciales a nivel nacional, así como también el Decreto Ejecutivo No.507 del 24 de marzo de 2020, impuso el toque de queda a nivel nacional por 24 horas, durante la vigencia de la Declaratoria del Estado de Emergencia decretada mediante Resolución de Gabinete No.11 del 13 de marzo de 2020.
En concordancia con lo anterior, surge entonces la interrogante de cómo las micros, pequeñas, y medianas empresas -y grandes empresas en algunos casos-, van a responder con el pago de sus cánones de arredramiento de inmuebles comerciales, si las empresas se encuentra imposibilitadas de ejercer su actividad económica, por motivos de los Decretos Ejecutivos antes señalados, al mismo tiempo, vale indicar que, precisamente por motivo del cierre de las empresas a muchos trabajadores se les han suspendido el pago de sus salarios, de conformidad con los artículos 198 y concordantes del Código de Trabajo, de modo que, tanto los arrendatarios de inmuebles comerciales y de uso habitacionales se encuentra en la misma situación de cese de ingresos por motivos de la pandemia del (COVID-19) y por tanto muchos no pueden asumir el pago de sus cánones de arrendamiento.
Es entonces que entra en juego la figura de la <<<Fuerza Mayor>>> como remedio jurídico que establece el Código Civil para suspender-, el pago de los cánones de arredramiento, tanto por parte de los arrendatarios de inmuebles comerciales como los de uso habitacional.
La fuerza mayor como eximente del pago o del cumplimiento de las obligaciones puede entenderse como un cambio en las circunstancias que ocurren con posterioridad al momento de pactarse el contrato, y ese cambio en las circunstancias es ajeno al deudor, irresistible, e insuperable, y por tanto imposibilita al deudor de cumplir con sus obligaciones, ya que nadie esta obligado a pagar lo imposible (Ad impossibilia nemo tenetur).
La fuerza mayor como eximente del cumplimiento de las obligaciones esta consignada en el artículo 990 del Código Civil y reza así: “[…] nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitable”.
Por su parte la definición legal la encontramos en el artículo 34d, que dice así: “Es fuerza mayor la situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos […]”.
De las normas citadas se desprende, que el Decreto Ejecutivo No.500 del 19 de marzo de 2020, que ordenó el cierre temporal de empresas y establecimientos comerciales a nivel nacional, el Decreto Ejecutivo No.507 del 24 de marzo de 2020, que impuso el toque de queda a nivel nacional por 24 horas, durante la vigencia de la Declaratoria del Estado de Emergencia decretada mediante Resolución de Gabinete No.11 del 13 de marzo de 2020, constituyen actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos que dan como resultado una situación de fuerza mayor ajena a la voluntad de los arrendatarios de bienes inmuebles comerciales y de uso habitacional -deudores-, situación que estos, no han podido resistir y ni tampoco prever y por consiguiente, los imposibilita a cumplir con el cumplimiento del pago de sus cánones de arredramiento, de manera que los arrendatarios no se constituyen en mora y por tanto, no se devengarán intereses a favor de los arrendadores ante la falta de pago, por culpa no imputable a los arrendatarios.
Cabe señalar que, los arrendadores podrán exigir los pagos dejados de percibir, pues por tratarse el cierre de las empresas y la suspensión de los pago de los salarios un evento de carácter transitorio, una vez termine este suceso, los arrendatarios deberán efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento dejados de realizar; al respecto, la Sala I, de la Corte Suprema de Justicia, en Resolución Judicial de marzo de 1996, expresó lo siguiente: “Resulta claro que si el impedimento constitutivo de la fuerza mayor es transitorio […]; una vez superado el obstáculo excusable revive la exigibilidad de la obligación”, en otras palabras el retarde que sufren los arrendatarios no exime su obligación de pago.
Me parece injusto pagar los meses que no percibí, no lucre, no trabajé, por “fuerza mayor” ya que, cómo asalariada, los patronos no pagarán retroactivo. Cómo independiente, cómo es mi caso, no he podido trabajar, por tanto no he percibido dinero alguno, y para arrancar de nuevo, me tomara algo de tiempo. Cómo me van a dejar con semejante carga encima, carga que entes gubernamentales prometieron aliviar. Esto es un paño de agua tibia sres. No es verdadera solución.
Sin duda alguna es la solución legal más acertada a mi parecer. Sin embargo también se presenta una carga excesiva de los pagos retardados para cuando no estemos bajo ese paraguas de la fuerza mayor, ya que aunque aunque no deban realizarse todos al inmediato, el arrendatario debe pagar dinero de un salario que seguramente no recibió, ni recibirá. Es aquí cuando veo la balanza inclinada evidentemente a un lado de la relación contractual. Ojalá y los arrendadores sean flexibles en cuando la realización de esos pagos.