¿Cómo se reemplazan las ausencias del Presidente de la República?

¿Cómo se reemplazan las ausencias del Presidente de la República?
El autor es Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional) y constitucionalista.

En “La Verdad Hispanoamérica”, se ha publicado un análisis constitucional nuestro denominado: “¿Cómo se cubren las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República?”, en el que hacemos una explicación constitucional de todos los efectos que podrían ocurrir ante una ausencia temporal o definitiva del Presidente Cortizo.

Desde que se difundió oficialmente la noticia sobre la enfermedad del Presidente Laurentino Cortizo, algunas personas han estado recordando un análisis constitucional nuestro que se publicó hace tres años en la Universidad Complutense de Madrid, específicamente el 2 de febrero de 2019, titulado: “¿Son los Vicepresidentes meras llantas de repuestos?” al que se puede acceder en la siguiente dirección de la Universidad Complutense de Madrid:

 https://biblioteca.ucm.es/BUCM/escritores/italo_antinori/obras/obr3971.php

Dicho artículo también fue publicado en “La Verdad Hispanoamérica” en la siguiente dirección:

https://laverdadhispanoamerica.blogspot.com/2019/02/son-los-vicepresidentes-meras-llantas.html

En el precitado artículo, narramos una histórica discusión académica y conceptual entre el Dr. César Quintero y mi persona.  El Dr. Quintero desdeñaba la figura del Vicepresidente señalando que era una “simple llanta de repuesto”.  A nuestro juicio, si bien podía ser una llanta de repuesto, ésta debía ser de EXCELENTE calidad y estar en ÓPTIMAS condiciones en todo momento para reemplazar a la llanta dañada y llegar al lugar deseado.  Es decir, que a nuestro criterio constitucional la figura del Vicepresidente debe dársele importancia fundamental en el Estado porque podría en un momento dado ocupar la Presidencia de la República ante una circunstancia inesperada.

Por otro lado, también hemos recibido innumerables correos de consultas derivadas del anuncio oficial que se produjo ayer sobre la enfermedad del Presidente Laurentino Cortizo.  Por ello, en la publicación digital internacional “La Verdad Hispanoamérica”, se ha publicado un análisis constitucional nuestro denominado: “¿Cómo se cubren las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República?” en el que hacemos una explicación constitucional de todos los efectos que podrían ocurrir ante una ausencia temporal o definitiva del Presidente Cortizo, cómo debería ser reemplazado y si el Vicepresidente se inhabilitaría o no.  Lo hemos hecho porque lamentablemente hay mucha confusión en el país y sin pretender tener la verdad absoluta, queremos e intentamos hacer docencia.

Se puede acceder a dicho análisis en la siguiente dirección: http://laverdadhispanoamerica.blogspot.com/2022/06/como-se-cubren-las-faltas-temporales-o.html

¿Cómo se cubren las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República?

Ante innumerables consultas recibidas en las últimas horas debido al anuncio oficial de la enfermedad del señor Presidente de la República Laurentino Cortizo – que se hizo público el lunes 20 de junio de 2022 – expresamos los siguientes conceptos constitucionales aclaratorios:

1.El Presidente de la República en el ejercicio de su cargo, conforme al Derecho Constitucional panameño, puede tener faltas temporales o absolutas.

A.Sobre las faltas temporales:

2.El Presidente de la República puede ausentarse del territorio nacional y no ejercer el cargo hasta el término de diez (10) días calendarios sin necesidad de ser reemplazado por el Vicepresidentey sin que requiera autorización alguna para ello, siempre y cuando sea dentro de este término. (Ver Artículo 188 numeral 1 de la Constitución Política)

3.El Presidente de la República puede ausentarse del territorio nacional y no ejercer el cargo por un período que exceda de diez (10) días calendariospero que no sea mayor de treinta (30) días calendarios, en cuyo caso sí debe ser reemplazado, en principio, por el Vicepresidente de la República y para ello, por el aludido término requiere autorización del Consejo de Gabinete. (Ver Artículo 188 numeral 2 de la Constitución Política)

4.En los casos en que la ausencia sea por un período mayor de treinta (30) días calendarios, debe requerir la autorización de la Asamblea Nacional y también en este caso, debe ser reemplazado, en principio, por el Vicepresidente de la República. (Ver Artículo 188 numeral 3, en concordancia con el Artículo 161 numeral 3, ambos de la Constitución Política)

5.En el caso de las ausencias por más de diez (10) días calendarios del Presidente de la República, en principio, debe encargarse el Vicepresidente de la República, quien tendría el título de Encargado de la Presidencia de la República.  Sin embargo, por lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 187 de la Constitución Política, “cuando por cualquier motivolas faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República”.

6.A nuestro juicio, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 187 de la Constitución Política, el Vicepresidente de la República no está obligado a reemplazar en sus faltas al Presidente porque podría aducir “cualquier motivo”, excepción que permite el párrafo tercero del Artículo 187 de la Constitución Política.  En estos casos, le correspondería hacerlo a un Ministro de Estado que cumpla con los requisitos para ser Presidente de la República (para los requisitos, ver Artículos 179 y 180 de la Constitución Política).

B.Sobre las faltas absolutas:

7.Por faltas absolutas del Presidente de la República, en principio el Vicepresidente debe asumir el cargo por el resto del período.  En este caso, cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente por ausencia absoluta, ejercerá la Vicepresidencia uno de los Ministros de Estado que éstos elegirán por mayoría de votos, que debe cumplir los requisitos para ser Presidente de la República.  En este caso, igual que en el de las ausencias temporales, el Vicepresidente podría aducir “cualquier motivo” para no ocupar la Presidencia, en cuyo caso se elegirá a un Ministro de Estado que cumpla los requisitos para ser Presidente, que ocuparía la Presidencia de la República. (Ver parte final del Artículo 189 de la Constitución Política)

8.Cuando la falta absoluta del Presidente se produjera por lo menos dos años antes de la expiración del período presidencial, se deberá convocar a elecciones en una fecha no posterior a cuatro (4) meses. (Ver último párrafo del Artículo 189 de la Constitución Política)  En el caso actual del Presidente Laurentino Cortizo, a partir del 1° de julio de 2022, empezarán a decrecer los dos años que le faltan para culminar el ejercicio del cargo, por lo cual, de producirse una ausencia absoluta después de esa fecha, no habría que convocar a elecciones.

9.El ciudadano – sea el Vicepresidente, o en casos excepcionales un Ministro de Estado – que ejerza la Presidencia por falta absoluta del titularque la hubiere ejercido en cualquier tiempo durante los tres (3) años inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la elección, no podrá ser elegido Presidente de la República. (Ver Artículo 192 numeral 1 de la Constitución Política)  Este concepto constitucional nos lleva a las siguientes conclusiones:

a)   Un Vicepresidente o un Ministro que ejerza la Presidencia en cualquier tiempo, pero por faltas temporales del Presidente, no se inhabilita para ser candidato a la Presidencia.

b)   Solamente procede la inhabilitación cuando ocupa el cargo por falta absolutadel Presidente y si hubiere ejercido la presidencia en cualquier tiempo durante los tres últimos años de su gobierno.

c)    En el caso del Presidente Laurentino Cortizo, los tres últimos años de su gobierno empezaron el 1° de julio de 2021, por lo que, quien lo reemplace a partir de esa fecha por faltas absolutas, quedaría inhabilitado para aspirar a la Presidencia de la República, según lo establece el Artículo 192 numeral 1, en concordancia con el Artículo 193 numeral 3 de la Constitución Política.  Advertimos que el reemplazo debe ser por faltas absolutas porque si fuere por faltas temporales no opera la aludida inhabilitación.

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