Cuestionar los acuerdos de penas es ir en contra de una moderna institución de resolver conflictos y en este caso específico de tipos penales, que como toda obra humana puede ser imperfecta y requiere del concurso de todos para la mejora continua de la misma.
Desde la perspectiva de la víctima parece un tema un poco complicado de tratar. En la legislación penal de la República de Panamá, este es un derecho, al parecer, exclusivo del imputado o investigado o presunto culpable.
Es una forma de terminar anticipadamente la investigación y, al mismo tiempo, busca no revictimizar a la víctima, sometiéndola a todo el proceso y lo que significa recrear el mismo en las diversas etapas del proceso penal.
El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al “Acuerdo” señala que: “A partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de ser presentada la acusación al Juez de Garantías, el Ministerio Público y el imputado podrán realizar acuerdos relacionados con: 1. La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer”.
En la parte central de dicho artículo dice que: “Realizado el acuerdo, el Fiscal deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o banalidad”.
Y, acto seguido, el artículo 220 del CPP sigue indicando: “Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar sentencia, y, de ser condenado el imputado, se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito”.
Este artículo contempla una segunda consideración sobre el tema, pero en otras circunstancias, por lo que trataremos de verlo en una segunda parte de estos aportes. Por el momento vamos con lo siguiente.
Cuestionar los acuerdos de penas es ir en contra de una moderna institución de resolver conflictos y en este caso específico de tipos penales, que como toda obra humana puede ser imperfecta y requiere del concurso de todos para la mejora continua de la misma. Al mismo tiempo, se suplen tres efectos concretos. El ejercicio de la acción penal del Estado, a través del Ministerio Público, se cumplió con la sociedad, por medio de investigar la acción penal para darle respuesta a la víctima y se concluye una investigación de manera razonadamente más rápida, un beneficio para la víctima y para el responsable.
Satanizar, de la manera que ha venido ocurriendo públicamente, un acuerdo de pena es también dejar de lado aquella expresión que en una ocasión la Dra. Aida Selles de Palacios, en una magistral clase de Criminología expresó: “El delincuente y sus circunstancias”, es allí donde radica la resocialización.
En Panamá no tenemos estudios que nos indiquen las razones por las cuales alguien delinque y a partir de allí cuáles serían las políticas públicas para contrarrestar esas causas.
En la vida real he visto diversos escenarios en donde se ha llegado a un Acuerdo de Pena, y, por ejemplo, la víctima ha dicho: “Solo quiero que pida perdón y que sepa lo que yo siento” y también he visto el otro extremo de que la víctima dice: “no quiero que le den acuerdo de pena, que soporte los rigores del juicio”, aunque la condena sea inferior a lo que se está pactando.
Todo esto refleja un tema estrictamente cultural. No veo en el futuro inmediato que a la víctima se le tenga que pedir consentimiento para que se dé un acuerdo de pena, es como si le diéramos a la víctima la facultad de tomarse la justicia por sus propias manos. Este artículo continuará.