Vivir en un Estado de Derecho implica la idea que en ninguna circunstancia los poderes públicos gozan de libertad para ejercer arbitrariamente sus funciones constitucionales y legales, pues, el principio de legalidad dota al Estado de garantías jurídicas encaminadas a proteger y respetar la ley como límite del actuar del Estado.
En ese orden ideas, el Estado de Urgencia que ha activado el Consejo de Gabinete de conformidad con artículo 55 y el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política, consiste en la suspensión del ejercicio de derechos fundamentales que reconoce y protege la constitución, específicamente los artículos 21, 22, 23, 27, 29, 37, 38 y 49, con el objeto de salvaguardar la paz y el orden público por causa de perturbación interna; de modo que el gobierno ve en el (COVID-19) una amenaza real que afecta la convivencia pacífica y normal de la sociedad.
Ahora bien, debemos indicar, que el Consejo de Gabinete comete un error al decretar el Estado de Urgencia sin fijar un límite temporal de vigencia, pues limitarlo temporalmente constituye un requisito esencial para su validez, dado que, de acuerdo con el artículo 27 del Convención Interamericana de Derechos Humanos se establece que dicho régimen especial debe estar estrictamente limitado en el tiempo, aspecto que a todas luces el Consejo de Gabinete a obviado constituyéndolo en una amenaza al orden jurídico internacional.
Igualmente, el Derecho Internacional Público ha fijado una serie de principios que deben guiar la correcta activación y ejecución del Estado de Urgencia, de los cuales solo nos vamos a concentrar en tres a saber:
- Proporcionalidad: Relación proporcional que debe existir entre el peligro actual, real e inminente con las medidas decretadas en el Estado de Urgencia para superar y confrontar la situación o crisis.
- Temporalidad: Las medidas extraordinarias que adopte el Estado deben estar limitadas estrictamente en el tiempo, puesto de ser excesivamente prolongadas e indefinidas se produciría una lesión desmesurada a los derechos fundamentales, y al orden jurídico interno e internacional.
- Amenaza Excepcional: bajo este principio se infiere que la situación o crisis que lleve al Consejo de Gabinete decretar Estado de Urgencia, deba ser necesariamente de una magnitud extraordinaria que, de adoptarse las medidas legales normales para confrontar la crisis, estas fuesen insuficientes para combatir la situación.
De manera tal, que la seguridad jurídica al tratarse de una valor jurídico e interés jurídico tutelado se convierte en el fin mas importarte que busca preservarse en un Estado de Derecho, y por tanto, que el Estado de Urgencia sea considerada una medida excepcional de protección del interés público y paz nacional, no justifica su aplicación en desconocimiento de principios y normas de orden público nacional e internacional.
El Consejo de Gabinete en miras de respetar la legalidad constitucional e internacional, deberá rectificar la Resolución de Gabinete No.11 del 13 de marzo de 2020, para ajustar el Estado de Urgencia a la temporalidad, Proporcionalidad, necesidad, que mandata el artículo 55 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, o en su defecto, dicha labor deberá recaer en al Asamblea Legislativa, quien podrá revocar parcial o totalmente lo actuado por el Órgano Ejecutivo al tenor del articulo 55 de la Constitución Política de 1972.