El diputado Arquesio Arias fue declarado no culpable de forma unánime en tres de los cuatro delitos imputados.
En la audiencia de lectura de sentencia en el caso seguido al diputado Arquesio Arias, y a la que tuvimos acceso los medios de comunicación, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), que integraron el Tribunal de Juicio Oral, sustentaron su decisión adoptada referente al delito de actos libidinosos en perjuicio de una menor de edad, identificada como A.M.L.
Es preciso mencionar que en este cargo que se imputaba al parlamentario, cinco de los nueve magistrados votaron a favor de que se le condenará. Sin embargo, al no reunirse la mayoría calificada de seis votos, requeridos en los procedimientos especiales contra diputados, se resolvió que el parlamentario no es culpable.
A su vez, se ordenó el cese de la medida cautelar personal aplicada, consistente en el depósito domiciliario, que fue dispuesta por el Pleno de la CSJ, mediante resolución de 21 de octubre de 2019.
Los magistrados que votaron a favor de la condena de Arias fueron: Luis Ramón Fábrega, María Eugenia López, Otilda Valderrama y Miguel Espino. Mientras que los magistrados Ángela Russo de Cedeño, Cecilio Cedalise, José Ayú Prado y Hernán De León, votaron por declarar al diputado no culpable.
A continuación presentamos algunas recopilaciones vertidas en la audiencia de lectura de sentencia y en la cual cinco magistrados explicaron sus “salvamentos de votos” y otros cuatro sus “votos explicativos”, en referencia a su decisión adoptada.
Magistrado Luis Ramón Fábrega
Correspondió en primera instancia, explicar su voto al presidente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), Luis Ramón Fábrega, quien manifestó su discrepancia con la decisión de declarar al diputado no culpable de los delitos de actos libidinosos perpetrados en perjuicio de la menor de edad A.M.L.
“Sí discrepo de la decisión toda vez que el análisis de los argumentos de hecho y jurídicos preponderados en el juicio oral llevado en contra señor Arias quedó acreditada su culpabilidad en cuanto a su actuar en el delito tipificado como actos libidinosos en prejuicios de A.M.L”, dijo al iniciar su intervención.
Prosiguió señalando que “estuvimos frente a una declaración de la víctima con una persistencia de la incriminación y verosimilitud del testimonio, toda vez que se mantuvo siempre la detallada precisión de los hechos, además; su declaración hecha en juicio no dio muestra de simulación, la misma fue genuina espontánea y emocional, se trata de una menor de edad vulnerable la misma no había mantenido actividad sexual, y así quedo decretado con el testimonio al doctor Omar Zapata médico forense quién confirmó lo relatado por la prenombrada ut Supra”.
Explicó que “entrando al análisis pormenorizado del tema la criminalidad reside en la falta de madurez mental de la menor para entender el significado fisiológico del acto, en el sentido cultural situación de la que afirmó que el sujeto activo se aprovecha y abusa para lograrlo”.
“Consideró importante resaltar que frente al tipo penal abordado, no sólo se debe determinar la lujuria del acto, opinamos que debe entenderse como una tentativa aquellos que por su mínima intensidad y trascendencia sexual (besos tocamientos y caricias leves, por ejemplo), dan tan sólo un colorido de sexualidad al acto por su fragmentación del desfogue libidinoso, entendido biológicamente, no nos permite afirmar que hay una consumación de acto sexual alguno. Sólo son un principio de acto sexual un conato y poca razón no perfecciona el tipo”, dijo.
Aseguró que “tenemos que partir de esta base de que el entorno de la víctima es distinto al nuestro, podemos hacer referencia que nos encontramos frente a un delito que no deja huellas físicas, empero si emocionales y psicológicas y por ello la pone enfrente a una posición de vulnerabilidad; por lo que no podemos pasar por alto la condición de superioridad, que queda desplegada por parte del doctor frente a su profesión y respecto a la condición de A.M.L (paciente, indígena, menor de edad)”.
Añadió que “nos encontramos frente a la versión de la víctima la cual no adolece de contradicciones e inconsistencias, al igual que no es el único elemento que da cuenta del delito en estudio, por tanto me veo en desacuerdo con la decisión a la que han llegado los miembros del tribunal de juicio luego de haber realizado un análisis integral del caudal probatorio, que se evacuara en la presenta causa que a mi criterio han acreditado la veracidad del hecho denunciado, respecto al tipo penal correspondiente a actos libidinosos y que permitían la emisión de una sentencia condenatoria en contra del imputado”.
Magistrada María Eugenia López
En su lectura de salvamento de voto, la magistrada María Eugenia López discrepo de lo decidido por el tribunal de juicio al resolver que el doctor Arias no es culpable del delito de actos libidinosos agravados, en perjuicio de A.M.L.
“Consideró que las pruebas desahogadas en juicio oral y los argumentos expuestos por el magistrado fiscal y la parte querellante logran derrumbar la presunción de inocencia y acreditan más allá de toda duda razonable, que el señor Arias Félix cometió el delito de actos libidinosos en su modalidad simple establecido en artículo 177 del Código Penal, en perjuicio la entonces menor de edad a A.M.L”, dijo.
Puntualizó que “es innegable la deficiente y censurable atención médica por parte del Dr. Arias al momento de atender a la joven. El enjuiciado incumplió los protocolos de atención médica una persona menor de edad, que fueron expuestos en juicio por los doctores José Omar Jones, Raúl Ernesto Bravo y Álvaro Abarca, y en lectura de Manual de Normas Técnicas y Administrativas del Programa Nacional de Salud Integral de los Adolescentes. Se resalta la importante que es que a un menor de edad no se le tienda sólo en la consulta médica siempre debe ir acompañado de un familiar o tutor”.
Agregó que “no se evidenció el juicio oral un interés en los testigos de la acusación de faltar a la verdad ni causarle un daño al acusado, pese a aflorar en el debate una posible intención política. En ese sentido consideró que la valoración racional de las pruebas evacuadas en juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, adoptadas por nuestra legislación procesal, lograban alcanzar la eficacia para crear la convicción del tribunal y la certeza necesaria, más allá de toda duda razonable, para declarar culpable al doctor Arias, por los delitos de actos libidinosos en su modalidad simple”.
Magistrado Carlos Alberto Reyes
El magistrado Carlos Alberto Reyes también expresó su desacuerdo con la decisión adoptada. “A nuestro juicio el caudal probatorio presentado y evacuado durante el proceso era suficiente para acreditar la responsabilidad del Dr. Arias”, dijo.
Continuó señalando que “ante la realidad que emerge de los hechos plasmados a nuestro juicio se comprobó la concurrencia de los presupuestos que vinculan al ciudadano Arias, con las acciones que encajan dentro de la conducta tipificada en el código penal por el delito contra la libertad e integridad sexual, en la modalidad de actos libidinosos”, sostuvo.
Magistrada Otilda Vergara
La magistrada Otilda Vergara también discrepó de la declaratoria de no culpabilidad del Dr. Arias respecto al delito de actos libidinosos cometido en perjuicio de la menor A.M.L.
“Tomando en cuenta las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente respaldado, es decir la sana crítica, que conlleva realizar un examen de todas las cuestiones apreciando las pruebas de un modo integral y en su conjunto, soy el criterio que las pruebas de cargo evacuadas en juicio oral, se encuentran dotadas de suficiencia para evitar un veredicto de culpabilidad en contra del acusado”, manifestó.
Según la magistrada, “la declaración de la víctima en el proceso penal como prueba de cargo capaz de desvirtuar el estado natural de inocencia que le asiste a todo acusado, en este caso a Arias, ha sido doctrinalmente aceptado debido a que en este tipo de delitos no siempre se cuenta con otros testigos presenciales que puedan avalar lo ocurrido, puesto que estos hechos se cometen en la clandestinidad en ese espacio de confianza entre víctima y agresor”.
Agregó que “la acción ejecutada por el Dr. Arias en detrimento de la menor, distan de ser una técnica médica o examen manual, como pretendió hacer ver el abogado de la defensa sobre todo si se toma en cuenta que los padecimientos de la menor, no guardaban relación o requerían de una atención ginecológica, más bien lo que se evidenció fueron hechos de tocamiento impúdicos producidos en la confianza de paciente a médico, sin el consentimiento de la menor”.
Magistrado Miguel Espino
En su lectura de salvamento de voto, el magistrado Miguel Espino también disiento de la decisión de no culpabilidad.
“Quedó evidenciado en el juicio oral que existían barreras culturales que limitaron manifestar con exactitud las fechas, pero no menos cierto es que hubo en todo momento consistencia en el relato de cómo sucedieron los hechos, no se observó inserto en la narración de su declaración algún móvil de resentimiento, venganza, enemistad manifiesta que pudiera enturbiar la credibilidad del testimonio la víctima A.M.L, más bien se pudo percibir el dolor y la impotencia ante la situación vivida”, sostuvo Espino.
Acotó que “en fallo de 23 de marzo de 2005, esta corporación de Justicia tuvo la oportunidad de explicar el tema de cómo abordar la valoración probatoria los delitos contra la libertad e integridad sexual y además; dejó claramente establecido que este tipo penal no exige que haya un daño psicológico para colegir que hay delito”.
“Como corolario atendiendo la estricta consistencia de lo relatado por la víctima, la fehaciente comprobación de la realización de la consulta médica ocasión para la consumación de los hechos y la patente sensibilidad generada por los sucesos objetos de enjuiciamiento, desde una clara condición de vulnerabilidad, consideró que el Dr. Arias debe ser condenado por delito de actos libidinosos agravados en perjuicio de A.M.L”, indicó el magistrado.
Magistrada Ángela Russo De Cedeño
En su explicación de voto, la magistrada Ángela Russo de Cedeño, difirió de lo afirmado en el acápite de hechos probados establecidos en la sentencia, donde se indica que la joven describió acto de tocamiento no consentido. “Tal como explicaré en lo sucesivo no quedó debidamente probado en juicio esta afirmación”, dijo.
Acotó ante el tribunal que “en el juicio oral frente al que nos encontramos, pese al gran número de pruebas presentadas y evacuadas en juicio, consideramos que no pudo alcanzarse el objetivo de la fiscalía de acreditar de manera clara y sin lugar a dudas, los hechos que incluyó en su teoría del caso. La inconsistencia fue una tónica en muchas de las pruebas practicadas en este juicio junto con la apreciación de evaluaciones e informes técnicos que no lograron acreditar entre otras cosas la existencia de afectaciones psicológicas y físicas”.
“Es relevante señalar que las pruebas testimoniales pueden verse afectadas por múltiples razones (paso del tiempo, afectaciones emocionales, laguna en la memoria, presiones del contexto familiar y comunitario), por tanto se requiere que sean fortalecidas con otras que ayuden al tribunal a tener una mayor claridad de cómo se dieron los hechos, no obstante, precisamente esto no se logró en este juicio”, apuntó.
Agregó que las pruebas periféricas más que apoyar la teoría del caso del fiscal abonó a la confusión e incertidumbre creando dudas en las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Magistrado Cecilio Cedalice Riquelme
El magistrado Cecilio Cedalice, en su voto explicativo, se refirió a su voto de no culpabilidad a favor de Arias.
“En medio de la liberación expuse y sostuve, invariablemente, que los medios de prueba que se allegaron a este proceso penal, durante las sesiones de la audiencia oral, carecen de la entidad jurídica suficiente para concluir que Arias fuese culpable de los delito de violación carnal y actos libidinosos”, expresó.
Añadió que “ante la carencia de plena prueba o certeza de la ocurrencia de los hechos, esto es inexistencia de testimonios, peritajes y documentos que permitan establecer que el acusado hubiese cometido delito doloso en perjuicio de la joven A.M.L, y habiendo generado muchas interrogantes y dudas que no han sido despejada en la actualidad, lo que favorece irremediablemente a Arias, no hubo otra alternativa y por ello se impuso y se sostuvo la creación de la no cupabilidad que fue mi posición y criterio sostenido en la deliberación al momento de ser anunciado el sentido del fallo el viernes 16 de este mes y año”.
Dijo que “frente a los presupuestos fácticos y jurídicos precisados en este caso mantengo la coherencia mi posición criterio sobre la declaratoria no culpabilidad de Arias, de no haber cometido ninguno de los delitos por los cuales fue procesado por este tribunal de juicio, tras la acusación formulada con arreglo a las disposiciones del ordenamiento procesal penal vigente en Panamá”.
Magistrado José Ayú Prado
“Con todo respeto no estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría no calificada (5-4) acerca de la culpabilidad de Arias por el delito de actos libidinosos agravados en perjuicio de A.M.L.”, manifestó el magistrado José Ayú Prado.
“La dificultad de considerar al acusado como sujeto activo calificado por actos libidinosos agravados de paso condenar por algo que no fue pedido por el magistrado fiscal, que sería actos libidinosos simple; la contundencia de los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (médico forense y psicóloga forense), las inconsistencias de las versiones dadas por las presuntas víctimas y las incongruencias en las narraciones de los testigos frente a los dichos de las supuestas víctimas, que fueron las razones por las que prevaleció aquello que la duda favorece al reo, enervándose lo pedido en la acusación por el magistrado fiscal y recogido en el auto de apertura a juicio oral del 4 diciembre 2020”, argumentó.
Puntualizó que “resulta muy difícil considerar a Arias como sujeto activo calificado del delito de actos libidinosos agravados y no se le puede condenar a la pena de cuatro años de prisión tal como solicitó el magistrado fiscal al momento de la acusación, recogida en el auto de apertura de juicio oral del 4 de diciembre 2020, si entre otras cosas atendemos el principio de congruencia que establece el artículo 428 del Código Procesal Penal. Y entendí que ello fue unánime por el tribunal de juicio”.
“Vuelvo a ser coherente y con una línea de pensamiento no acompañó a la mayoría no calificada (5-4 ) de conciliar culpable a Arias, por el numeral 2 del artículo 177 del Código Penal, que fue lo acusado pues no es sujeto activo calificado, ni se llegó a probar la existencia de actos libidinosos y tampoco por un delito que se trajo en la deliberación, que no estaba en el escrito de acusación del magistrado fiscal, que no se mencionó en el auto de apertura de juicio oral y del cual no se refieren en el juicio, ni la representante de los querellantes, ni la defensa técnica”, aseveró.
Magistrado Hernán De León
Mientras que el magistrado Hernán De León, en su voto explicativo, señaló que “por las características los delitos analizados la única Prueba con que contaba el tribunal de juicio oral eran los testimonios las víctimas y ésta se encuentran viciados nos preguntamos Entonces cómo se sostiene jurídicamente una decisión que considere culpable a una persona si no se tiene pruebas contra el mismo decir que estamos frente a una sentencia que a todas luces expone las razones por las cuales La única decisión que jurídicamente corresponde votar era la que en efecto por celular suscrito junto a otros colegas pero que además fue compartida en tres ocasiones por la mayoría que ahora disienten respecto a uno de los cargos respeto mesa mente ningún elemento plantea una cerveza justifica la decisión mayoritaria disidente por el contrario demuestra una cara incongruencia entre la motivación y su decisión y representa un desconocimiento al principio de congruencia”.
Reiteró que “este hecho en conjunto con los demás aspectos que he plasmado y en concordancia con las afirmaciones claras y contundentes establecidas en la sentencia sobre la no concurrencia de los elementos integradores de los delitos señalados en su forma agravada, de las falencias del fiscal para probar los aspectos relacionados a ello, de centrarse en aspectos relativos a la mala praxis médica (que no era objeto de debate) y al hecho que los testimonios de las supuestas víctimas fueron desvirtuados y por ello carecen de contundencia probatoria cierta, no hace más que reafirmar que el criterio único que externé mis motivaciones y voto, el que jurídicamente procedía dentro de esta causa por lo tanto mi decisión en tal caso, y lejos de ser cuestionada atienden estricto derecho, a lo que exige, mandatan y permiten las normas penales vigentes”.
En la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, se declaró por decisión unánime, que el diputado no es culpable de los delitos de actos libidinosos agravados y de violación sexual agravada en perjuicio de L.Y.M.L. En ese mismo sentido, y por decisión unánime, se declaró que el diputado no es culpable, del delito de violación sexual agravada en perjuicio de A.M.L.
Durante, el desarrollo del juicio oral, intervino en representación de la fiscalía el magistrado Olmedo Arrocha Osorio, mientras que en la querella estuvo la licenciada Enereída Barrías, y la representación del acusado fue por el abogado Ángel Luis Álvarez.