La interpretación popular de calificar la medida cautelar de impedimento de salida de país –mal llamada país por cárcel- y arresto domiciliario –mal llamada casa por cárcel- demuestra la existencia del populismo punitivo en detrimento del respeto de la ley
El Populismo Punitivo podemos definirlo, como la manifestación colectiva y popular de la sociedad que tiene como objeto la condena inmediata o la medida de mano dura aplicada al individuo sobre el cual recae una investigación penal.
Esto genera un problema jurídico-social que nos hace retroceder a los siglos XI-XVI negando la existencia y justeza de garantías fundamentales que tiene todo individuo en el trámite del proceso penal.
Las medidas cautelares personales en el proceso penal, en ningún aspecto responden a la impunidad, ya que esta es la ausencia de castigo ante una conducta probada judicialmente como culpable y las medidas cautelares no pueden ser entendidas como medidas punitivas, por la razón que ellas versan en el trascurso del proceso y tienen como finalidad ulterior garantizar el resultado del mismo y la medida punitiva responde a la condena resolutiva que pone fin al proceso, por consiguiente las medidas cautelares no representa impunidad, ya que estas no ponen fin al proceso penal.
De lo anterior se sustrae que, en toda investigación penal una vez realizada la imputación el juez de garantía deberá aplicar una medida cautelar sobre el imputado para garantizar el resultado del proceso y evitar resultados ilusorios. La medida cautelar de detención preventiva aclamada por el Populismo Punitivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Procesal Penal, solo podrá ser aplicada cuando “las otras medidas cautelares resulten inadecuadas”, con lo cual, la misma es Excepcional y de Ultima Ratio.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, al referirse al uso de esta medida indicó que “Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.
De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva […].”.
Con todo, se afirma que la prisión preventiva debe cumplir una función procesal, lo que nos lleva a afirmar que solamente son admisibles las causales de peligro concreto de fuga y de obstaculización, tal y como lo afirmaba Beccaria, porque de darse estas condiciones existe justeza procesal para su aplicación, de modo que es necesario el concurso de las expuestas condiciones, las cuales también las vemos recogidas en el art.237 del C. Procesal Penal y así podemos hablar de una legítima aplicación de la detención provisional, de lo contrario, estaríamos en presencia de una medida desmedida, ilegítima, innecesaria y violatoria de garantías fundamentales.
El Fiscal tiene el deber jurídico de fundar y probar el Peligro de fuga y Obstaculización del proceso para legitimar la aplicación de esta medida, en su defecto, el imputado en ningún término deberá ser sometido a esta medida, y se le tendrá que hacer el examen procesal a fin de aplicarle una medida distinta, la cual puede ser bajo lo prescrito en el art. 224 del Código Procesal Penal, el deber de reportarse periódicamente ante la autoridad, impedimento de salida de un territorio determinado o el arresto domiciliario u otras.
Estas medidas de igual forma, garantizarán el resultado material del proceso y con ello, el respeto del principio de presunción de inocencia que implica el ejercicio de la libertad hasta que se demuestre lo contrario.
Desde el inicio del proceso penal y antes de dictar sentencia, todo persona investigada tiene el derecho que se le respete su inocencia hasta que se demuestre lo contrario (art. 22 Constitución Política y 8.2 del Convención Interamericana de DD.HH.), si el Populismo Punitivo asegura de forma enérgica que existen pruebas contundentes en contra del investigado, no debería representar un problema aguardar hasta el dictamen de la sentencia para que se ejecute la condena y se prive de libertad al acusado, porque si existen esas pruebas, la condena sería inevitable.
Los Derechos Humanos no se negocian y su validez y existencia no deben estar al arbitrio del Populismo Punitivo, de forma tal, que la judicatura panameña debe procurar la inaplicación de la detención preventiva en forma desmedida, y así encontrar la solución procesal en otras medidas distintas a estas, que permitan el respeto pleno de la presunción de inocencia, el ejercicio de la libertad, y con esto el respeto del Estado de Constitucional de Derecho.