La actual crisis de salud pública que atraviesa nuestro país provocada por la pandemia del coronavirus, ha traído como consecuencia que el Gobierno Nacional por conducto del Consejo de Gabinete se haya visto en la necesidad de activar el artículo 55 de la Constitución decretando así el Estado de Urgencia, que tiene por objeto suspender el ejercicio de derechos básicos a los ciudadanos y residentes para así adoptar medidas que puedan restablecer el orden público y la paz nacional que se ha visto perturbada por ocasión al (COVID-19).
En este sentido, el gobierno, en el marco del Estado de Urgencia, a través del Decreto Ejecutivo No.500 del 19 de marzo de 2020, ha adoptado medidas que tienen por finalidad restringir la actividad económica de ciertos agentes económicos y con ello colocando en estado de paro laboral tanto a empresarios y correlativamente a sus trabajadores.
El decreto ejecutivo en cuestión ha establecido el cierre temporal por un término de 30 días calendarios a los establecimientos comerciales y empresas naturales y jurídicas con excepción a ciertas actividades económicas que se estipulan en los numerales del 1 al 10 del artículo 1 de dicho Decreto.
En relación a lo anterior, las empresas locales afectadas por esta decisión y por la pandemia del coronavirus están facultadas para solicitar ante el Ministerio de Trabajo de Desarrollo Laboral la autorización para la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo de sus trabajadores por causa de fuerza mayor y/o caso fortuito, la cual puede definirse como la situación de una relación laboral, por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico por un imprevisto a que no es posible resistirse, de conformidad con los artículo 7 y 198 del Código de Trabajo.
Para que se configure la suspensión de los efectos del contrato de trabajo debe concurrir los siguientes factores: temporalidad de la situación; no prestación de trabajo durante ella; no remuneración; y continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de “aletargamiento”.
El Código de Trabajo al regular la suspensión de los efectos del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor o caso fortuito en su artículo 199, numeral 8, estipula: “La fuerza mayor o caso fortuito cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la paralización temporal de las actividades de la empresa, del establecimiento u obra del empleador por un periodo mínimo de una semana”
De la norma transcrita se puede colegir que, efectivamente lo decretado por el Órgano Ejecutivo tiene como efecto la paralización temporal de las actividades económicas de las empresas de forma inmediata, directa y necesaria por un lapso de 30 días calendarios de conformidad a lo ordenado por el Decreto Ejecutivo, configurándose, de esta forma, el supuesto de hecho que estipula el Código de Trabajo para activarse la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.
De manera tal, que ante el momento crisis que se vive en el país por motivo de la pandemia del coronavirus y por las medidas adoptadas por el Órgano Ejecutivo, bien pueden los empresario y las empresas activar el artículo 198, 199 y 200 del Código de Trabajo, solicitando así al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral la autorización de la suspensión del pago de salarios a sus trabajadores por motivos del cierre temporal de sus actividades económicas por mandato legal y por ocasión de la pandemia que azota al mundo entero y a nuestro país.