Abogado Miguel Antonio Bernal presentó recurso de reconsideración a favor del periodista Álvaro Alvarado

Abogado Miguel Antonio Bernal presentó recurso de reconsideración a favor del periodista Álvaro Alvarado
Osman Valdés, director de la Dirección Nacional de Organización Electoral, del Tribunal Electoral. Foto, TE.

La solicitud de revocatoria fue dirigida al señor OSMAN VALDÉZ G., en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral (DNOE) del Tribunal Electoral de Panamá, quien dictó la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023.

El Dr. Miguel Antonio Bernal, abogado interpuso,un “FORMAL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023, por considerarla lesiva contra la libertad de expresión, y con el propósito que previo el trámite legal, correspondiente, se REVOQUE, EN TODAS SUS PARTES,  la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 dictada por OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá”.

El Dr.Bernal es el “apoderado judicial del señor Álvaro Abdiel Alvarado”, periodista en ejercicio.  A continuación, el mencionado recurso de reconsideración:

MIGUEL ANTONIO BERNAL VILLALAZ

Abogado

Altos de las Palmeras, Oficina 2ª, calle Enrique Linares, Corregimiento de Bella Vista, ciudad de Panamá

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

ÁLVARO ABIDEL ALVARADO, mediante apoderado legal recurre en RECONSIDERACIÓN en contra de la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023, dictada por OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá, por considerarla lesiva contra la libertad de expresión

SEÑOR, OSMAN VALDEZ, DIRECTOR NACIONAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Soy MIGUEL ANTONIO BERNAL VILLALAZ, varón, panameño, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal # 8-153-2723, ABOGADO EN EJERCICIO, con idoneidad 509, y oficinas en Altos de las Palmeras, Oficina 2ª, calle Enrique Linares, Corregimiento de Bella Vista, ciudad de Panamá, actuando en mi calidad de apoderado judicial del señor ÁLVARO ABDIEL ALVARADO, quien es varón, panameño, mayor de edad, periodista en ejercicio de plataforma digital independiente, portador de la cédula de identidad personal #. 6-51-2566, con domicilio en Fuente del Fresno, casa 40, Corregimiento Amelia Denis De Icaza, Provincia de Panamá, COMPARESCO, al amparo de los artículos 257 y s, 276, 667, 668 y 669 del Código Electoral, con el respeto acostumbrado, a fin de interponer, como en efecto interpongo, FORMAL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023, por considerarla lesiva contra la libertad de expresión, y con el propósito que previo el trámite legal, correspondiente, se REVOQUE, EN TODAS SUS PARTES,  la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 dictada por OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá.

  1. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES:

1.1. LA PARTE ACTORA:

Téngase como parte actora, por nuestro conducto, al ALVARO ABDIEL ÁLVARADO, quien es varón, panameño, mayor de edad, periodista en plataforma digital independiente, portador de la cédula de identidad personal #. 6-51-2566. Con domicilio en Fuente del Fresno, casa 40, Corregimiento Amelia Denis De Icaza, Provincia de Panamá

1.2. LA PARTE CONTRA LA QUE SE RECURRE:

Téngase como parte contra la cual se recurre al señor OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá, quien emitió la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023.

  1. LA PRETENSIÓN:

Solicitamos al señor OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá, que previo los trámites legales, correspondientes:

2.1. REVOQUE LAS ORDENES DE HACER proferida en la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023, que ordenó:

  1. Al Comunicador Álvaro Abdiel Alvarado que baje las publicaciones en cualquiera de sus cuentas en redes sociales, donde utiliza como campaña electoral sucia la imagen de nuestro candidato Ricardo Martinelli Berrocal.
  2. Se prohíba a Álvaro Abdiel Alvarado, la utilización en cualquiera de sus cuentas en las redes sociales, del nombre e imagen de Ricardo Martinelli Berrocal para ilustrar contenidos que no se relacionen con su persona, legalmente en publicaciones que refieran a el de manera denigrante, calumniosa o injuriosa.
  3. Se sancione a Álvaro Abdiel Alvarado con la multa contemplada en el artículo 575 del Código Electoral.

2.1.1. Por violar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN previsto en el artículo 37 de la Constitución que todas las autoridades de la República están obligados a proteger y tutelan por mandato constitucional y convencional.

Porque mediante la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 dictada por OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá, que dicta ordenes de NO HACER en contra de Álvaro Abdiel Alvarado y sus Red social @X identificada como @AlvaroAlvaradoC e Instagran reconocida como @alvaroalvaradoc. Que lesionan el DERECHGO FUNDAMENTAL a la libertad de expresión de ALVARO ABDIEL ALVARADO en su calidad de comunicador social y el derecho de todos los ciudadanos de la República de Panamá a estar informado.

2.1.2. Por establecer CENSURA PREVIA en violación al artículo 37 de la Constitución Política de la República.

Porque mediante la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 dictada por OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá se DECRETA CENSURA PREVIA en contra del Derecho Fundamental a la libertad de expresión.

  1. MENCION EXPRESA DE LA ORDEN IMPUGNADA:

La orden impugnada está contenida en la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 dictada por OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá, la cual adjuntamos, como prueba, debidamente autenticada.

  1. CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES PARA SU

ADMISIBILIDAD:

De conformidad con lo previsto en los artículos 667 y 668 del Código Electoral de la República de Panamá y el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos:

Conforme con el artículo 667 del Código Electoral el presente recurso de reconsideración, cae dentro de las resoluciones recurribles en reconsideración, y tiene por objeto que el funcionario competente revoque su propia resolución por ser violatoria del derecho fundamental a la libertad de expresión prevista en el artículo 37 de la Constitución y 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Conforme con el artículo 667 del Código Electoral el presente recurso de reconsideración se interpone dentro de los dos días siguientes, dentro del término legal establecido.

Conforme al artículo 668 del Código Electoral en consideración que la reconsideración no se interpuso en el acto de la notificación; por lo que se presenta y sustenta mediante el presente escrito en el cual se expresan las razones o motivos de la impugnación.

  1. FUNDAMOS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO: Que con fecha de 15 de septiembre se presentó denuncia contra las redes sociales  de la plataforma @X identificada como @AlvaroAlvaradoC e Instagram reconocida como @alvaroalvaradoc.

SEGUNDO: La denuncia se sustenta en una supuesta campaña sucia en perjuicio del candidato Ricardo Martinelli Berrocal.

TERCERO: El denunciante alega mal uso de la imagen del candidato Ricardo Matinelli Berrocal mediante publicaciones  de anuncio que atacan la personalidad, la historia y ejecutoria con el fin de descalificarlo, por medio de la ofensa, noticias falsas y temerarias.

CUARTO: El denunciante alega, sin fundamento ni prueba, que la cuenta digital de Álvaro Alvarado es patrocinada directa e indirectamente por adversarios políticos de Ricardo Martinelli

  1. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

6.1. LA RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 dictada por OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá viola, por infracción directa, el artículo 37 de la Constitución contentivo de la libertad de expresión.

En efecto, señor OSMAN VALDÉZ, la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023, firmada por usted, en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá viola, de manera directa, el DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN previsto en el artículo 37 de la Constitución que todas las autoridades de la República están obligados a proteger y tutelan por mandato constitucional y convencional.

Señor OSMAN VALDÉZ mediante la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 dictada por usted, en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá, en la cual se expresan ordenes de NO HACER en contra de Álvaro Abdiel Alvarado y sus Red social @X identificada como @AlvaroAlvaradoC e Instagran reconocida como @alvaroalvaradoc., lesionan el DERECHGO FUNDAMENTAL a la libertad de expresión de ALVARO ABDIEL ALVARADO en su calidad de comunicador social y el derecho de todos los ciudadanos de la República de Panamá a estar informado.

Señor OSMAN VALDÉZ hago del conocimiento suyo que este debate en torno a derecho a la personalidad y privacidad vs derecho a la libertad de expresión ya antes llegó hasta la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el CASO FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS. ARGENTINA, y que se sentó jurisprudencia para América Latina en la SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas), y de lo cual le cito algunos párrafos:

  1. Asimismo, la Comisión destacó la importancia de la protección de la vida privada, considerándola como una de las más importantes conquistas de los regímenes democráticos. Desarrolló los diversos ámbitos de protección del derecho a la vida privada y señaló que si bien la Convención Americana reconoce ese derecho a toda persona, su nivel de protección disminuye en la medida de la importancia que puedan tener las actividades y funciones de la persona concernida para un debate de interés general en una sociedad democrática. Señaló que para resolver el conflicto entre el derecho a la vida privada de un alto funcionario público y el derecho a la libertad de expresión, en primer lugar, es necesario verificar si realmente se produjo un daño cierto sobre el derecho supuestamente afectado. Este daño no se presentaría en aquellos casos en los cuales la información difundida ya se encontraba en el dominio público o si la persona dio su autorización tácita o explícita para publicar dicha información, pues en esos casos no existe una expectativa legítima de privacidad. En segundo lugar, cualquier alegato referido a la presunta vulneración de la vida privada debe obligar al juez a estudiar la información supuestamente revelada en el contexto en el cual se produce. En tercer lugar, el factor decisivo para resolver este conflicto es la relevancia pública de la información, es decir su capacidad para contribuir a un debate de interés general. Entre otras circunstancias, la información sobre un funcionario es de relevancia pública cuando: a) de alguna manera, a pesar de tener un componente de vida privada, tiene que ver con las funciones que esa persona ejecuta; b) se refiere al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; c) resulta un dato relevante sobre la confianza depositada en él, y d) se refiere a la competencia y las capacidades para ejercer sus funciones.
  2. En el presente caso, la Comisión consideró que la restricción del derecho a la libre expresión se encontraba fundada en ley, específicamente en los artículos 19 de la Constitución Nacional y 1071 bis del Código Civil. Asimismo, la restricción impuesta respondía a un objetivo permitido por el artículo 13.2 de la Convención Americana, que es la protección del respeto a los derechos o la reputación de los demás, pues las decisiones judiciales estudiadas buscaban proteger el derecho a la vida privada del entonces presidente Menem. Sin embargo, la sanción impuesta a las presuntas víctimas era innecesaria, dado que los periodistas fueron condenados a indemnizar al Presidente de la República por publicar información que ya se encontraba en el dominio público y que, además, era de interés público dado que se trataba de: a) el posible uso del poder del Estado para fines particulares por parte del Presidente de la Nación; b) el posible enriquecimiento ilícito de una diputada; c) la posible existencia de amenazas de muerte contra el hijo del entonces presidente, y d) el incumplimiento del deber legal por parte del ex presidente de reconocer al niño, acto que no es una mera liberalidad de los padres.

Señor OSMAN VALDÉZ es falso lo que alega el denunciante cuando se refiere al mal uso de la imagen del candidato RICARDO MATINELLI BERROCAL, supuestamente mediante publicaciones de anuncio que atacan la personalidad, la historia y ejecutoria con el fin de descalificarlo, por medio de la ofensa, noticias falsas y temerarias; porque lo que ha hecho el periodista ÁLVARO ALVARADO es referirse a hechos de conocimiento público; y a este respecto ya se ha referido hasta la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el fallo FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS. ARGENTINA, y que se sentó jurisprudencia para América Latina en la SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas), y sobre lo cual dice la Corte Interamericana y que es de obligatorio acatamiento en nuestro país, porque es jurisprudencia obligatoria que:

“(…) Entre otras circunstancias, la información sobre un funcionario es de relevancia pública cuando: a) de alguna manera, a pesar de tener un componente de vida privada, tiene que ver con las funciones que esa persona ejecuta; b) se refiere al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; c) resulta un dato relevante sobre la confianza depositada en él, y d) se refiere a la competencia y las capacidades para ejercer sus funciones”

LA RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 dictada por OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá es incompatible con el artículo 37 de la Constitución porque restrinja a un periodista a ejercer su oficio pretextando prohibirle analizar y referirse a hecho de conocimiento e interés público; y al hacerlo el Tribunal Electoral se hace cómplice del encubrimiento de actos de corrupción.

6.2. Mediante la Resolución impugnada se ejerce Censura Previa y se viola el artículo 37 de la Constitución que garantiza el Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión.

La RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 dictada por OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá establece CENSURA PREVIA en violación al artículo 37 de la Constitución Política de la República y no sólo contra el periodista Álvaro Alvarado sino que abre las puertas amenazando a otros periodistas lo que es impropio de una resolución.

Señor OSMAN VALDÉZ, permítame recordarle, con todo respeto, que en nuestro país, con las reformas Constitucionales de 2004, líderizadas por el entonces presidente Martín Torrijos Espino, electo en mayo de 2004, se modifico el artículo 33 de la Constitución que era la base constitucional para lo que se conoció como “leyes de desacato” o “leyes mordazas” utilizadas para acallar periodistas y hombres y mujeres políticas que actuaran en oposición al régimen de turno, eso se eliminó de nuestro texto constitucional.

Y, consciencia con ello, luego,  mediante la ley 22 de 19 de junio de 2005 se derogado  las “Leyes de Desacato” o las “”leyes mordazas” en nuestro país, lo que constituye un significativo aporte a la libertad de expresión, pero que con la Resolución 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 nos retrotraemos a la época de las leyes mordazas, pero sin leyes mordazas, ahora, por vía de resoluciones.

En nuestro país, hace mucho tiempo que se decidió, tanto por constitución y ley, eliminar la “censura previa” contra la libertad de expresión; y la Resolución 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 que usted firma , como Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral nos lleva de vuelta a esa época oscura y de conflictos sociales ya superados; por lo que le pedimos REVOQUE LA DECISIÓN y restituya el derecho a la libertad de expresión restringido por la referida resolución

  1. LA AUSENCIA DE CAMPAÑA SUCIA

Señor OSMAN VALDÉZ, en su libelo, el denunciante afirma, y usted lo toma como cierto, que Álvaro Alvarado “se ha destacado por utilizar la técnica de ataque y descalificación entre sus simpatizantes, seguidores y copartidarios con el propósito de afectar en las encuestas que lo mantienen como predilecto para el cargo en la próxima elecciones generales de 5 de mayo de 20024”; y el libelo el denunciante trata, de manera mediocre, de definir lo que es “campaña sucia” sólo acomodando ideas a su conveniencia; y lo peor es que la Resolución 577 de 19 de septiembre de 2023 de la Dirección de Organización Electoral lo asimila como si fuera cierto, desde el momento que sólo en base a la denuncia y sin haberle recibido descargos ni haber escuchado a Álvaro Alvarado suspende las publicaciones y establece Censura Previa violando el texto constitucional en el artículo 37 y eso resulta grave para la democracia panameña.

En parte del considerando que corre en la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 dictada por OSMAN VALDÉZ G. en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá y que establece CENSURA PREVIA en violación al artículo 37 de la Constitución Política de la República, se lee la incerteza de lo dicho por el denunciante cuando afirma que “dicha denuncia se basa en campaña sucia en contra el candidato (sic) presidente Ricardo Martinelli Berrocal, entre la más eficaces está la publicación de anuncios que atacan la personalidad, la historia y ejecutoria de un oponente con el fin de descalificarlo, por medio de ofensa, noticias falsas y temerarias”; al respecto vale puntualizar:

  1. Pero es que, señor OSMAN VALDÉZ, iniciamos por aclarar que el periodista Álvaro Abdiel Alvarado no es candidato político a ninguna cargo de elección popular; por lo tanto en primer lugar, por esa vía, no se le puede aplicar ninguna “campaña sucia”.
  2. El periodista Álvaro Abdiel Alvarado no ha echo otra cosa que ejercer el periodismo enmarcado en la ética y el profesionalismo editorializando hechos reales en relación a los procesos judiciales en los que ha sido sujeto investigado y procesado y hasta sentenciado el señor expresidente Ricardo Martinelli Berrocal y que, en definitiva, son hechos ciertos y no falsos; por lo que mal se puede decir que “son noticias falsas o temerarias”; y sobre esto nos amparamos en la jurisprudencia vertida por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que en el fallo del caso FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS. ARGENTINA, y en el que se sentó jurisprudencia para América Latina en la SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas), dijo la Corte Interamericana que eso no es campaña sucia y, que por el contrario, es libertad de expresión.
  3. No es cierto que el periodista Álvaro Abdiel Alvarado tenga anuncios político en sus redes, personalmente los tiene prohibido; y, además, que adjuntamos copia simple de sus publicaciones como prueba adjunto a la presente reconsideración, también, adjuntamos una declaración jurada donde así se afirma con pruebas.
  4. A propósito de definir, objetivamente, lo que es “Campaña sucia”, y no tergiversarla a la conveniencia, como lo hizo el denunciante, traemos a cita la definición que nos da la experta en redes Martina Paredes (Lic. en Comunicación) y dice que “es la maniobra táctica dada en el proceso electoral que trata de vencer al rival político que compite por el cargo, a partir del engaño y la manipulación de la sociedad, instalando mentiras con la complicidad de medios de comunicación y actores del periodismo, quienes se resguardan bajo el paraguas de la libertad de prensa y el sigilo de las fuentes, observando que desmentir una información no tiene la fuerza de contrarrestar el daño causado por el mensaje original, porque el objetivo recae en sembrar la duda, especialmente en un ámbito cuestionado como el político” (Véase: Significado de campaña sucia «Definición, desprestigiar al rival y sembrar temor).

Álvaro Alvarado no hace campaña sucia; porque sus medio no hacen publicidad a político ni campaña política; porque no cobra publicidad política; y tampoco tiene anuncio políticos en sus redes y lo demostramos adjuntando a esta reconsideración el dosier de sus publicaciones.

  1. LA CAMPAÑA PÓLITICA DEINIDA POR EL CÓDIGO ELECTORAL.

8.1. La definición legal.

El artículo 257[1] del Código Electoral nos define la campaña electoral diciendo que “es el conjunto de actividades pagadas que desarrollan específicamente los partidos políticos, precandidatos y candidatos durante un periodo determinado, destinadas a captar el apoyo del electorado, antes de un evento electoral.

En el caso de las elecciones generales, ese periodo es de noventa días y concluye a la medianoche del jueves anterior a la elección.

En el caso de los eventos internos partidarios para escoger candidatos, el periodo es de sesenta días, y concluye a la medianoche del jueves anterior al evento electoral.

En caso de elecciones parciales, los términos serán reglamentados por el Tribunal Electoral”.

Adviértase que la idea de “campaña sucia” deviene de la actividad pagada que desarrollan, dice la norma, específicamente, los partidos políticos y candidatos…”; y se refiere al marco de las elecciones generales y a los eventos internos partidarios y podríamos, también, referirnos a las candidaturas independientes; pero es que tienen un denominador común, es la actividad de partidos políticos y de candidatos a puestos de elección; señor OSMAN VALDÉZ, tenga presente que Álvaro Alvarado no es candidato a ningún puesto de lección popular ni en su medio periodísticos no hace publicidad ni a partidos políticos ni a candidatos platicos por lo que mal puede ser sancionado por “campaña negativa”; y menos cuando su labor se centra en hacer entrevistas, editorializar noticias y analizar hechos ciertos de dominio e interés público.

8.2. Las prohibiciones.

Habiendo expuesto la definición que nos da el Código Electoral en su artículo 257, entonces, vale traer a cita el artículo 276 del mismo Código, respecto a que la propaganda electoral queda sujeta a las prohibiciones siguientes:

  1. El uso de los símbolos de la Nación, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política.
  2. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.
  3. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia.
  4. La propaganda sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no se hayan dictaminado por los tribunales competentes, promueva la violencia o atente contra las leyes, durante el desarrollo del proceso electoral de una elección primaria o general.

Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato.

  1. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado.
  2. Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.

8.3. La sanción violenta la constitución e incumple el control de convencionalidad y la jurisprudencia dicta por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en casos similares en América Latina.

Frente al texto del artículo 276, precitado, vale decir que Álvaro Abdiel Alvarado no ha incurrido en ninguna prohibición de la lista expuesto.

Vale hacer énfasis en el numeral 4 del artículo 276; porque la prohibición expone que:

“La propaganda sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no se hayan dictaminado por los tribunales competentes, promueva la violencia o atente contra las leyes, durante el desarrollo del proceso electoral de una elección primaria o general.

Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato”.

Al respecto se impone afirmar que si el artículo 276 nos refiere, en su numeral 4, a que “campaña sucia” es “la que ofenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no se hayan dictaminado por los tribunales competentes…”; ya el fallo que hemos citado de la Corte Interamericana contra Argentina, en el caso de aquél expresidente Menem, se aclara que no cabe sanción cuando “los periodistas fueron condenados a indemnizar al Presidente de la República por publicar información que ya se encontraba en el dominio público y que, además, era de interés público dado que se trataba de: a) el posible uso del poder del Estado para fines particulares por parte del Presidente de la Nación; b) el posible enriquecimiento ilícito de una diputada; c) la posible existencia de amenazas de muerte contra el hijo del entonces presidente, y d) el incumplimiento del deber legal por parte del ex presidente de reconocer al niño, acto que no es una mera liberalidad de los padres”; lo cual quiere decir que no puede el Tribunal Electoral sancionar al periodista Álvaro Abdiel Alvarado por editorializar y analizar hechos que se encuentran en el dominio público y además son de interés público; porque, entonces, la sanción viola el artículo 37 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos e incumple el deber de control de convencionalidad con el que debe actuar el funcionario de la administración público del Estado signatario de la Convención.

Tampoco puede aplicársele a Álvaro Alvarado que “promueva la violencia o atente contra las leyes, durante el desarrollo del proceso electoral de una elección primaria o general”; porque evidentemente esa afinación para el caso que nos ocupa ya está fuera de tiempo y de proporción.

Tampoco se aplica la afinación que corre en el numeral 4 del artículo 276 respecto a que “Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato”; porque Álvaro Alvarado no es candidato a ningún puesto de elección popular ni forma parte de ninguna campaña política ni tiene anuncios políticos en sus redes ni cobra por anuncios políticos

SOLICITUD DE FONDO:

Señor OSMAN VALDÉZ G., por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que le SOLICITAMOS, en ejercicio del derecho de reconsideración, que en su calidad de Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral de Panamá, REVOQUE, EN TODAS SUS PARTES,  la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023, dictada por usted y con la que dicta orden de hacer “que ordena la suspensión de las publicaciones objeto de la presente denuncia”, por ser la denuncia infundada y temeraria y por haberse dictado la RESOLUCIÓN #. 577/DNOE-CEMD de 19 de septiembre de 2023 en violación del artículo 37 de la Constitución y 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos e incumplir con el deber del control de convencionalidad de acatar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, respecto a casos similares; y por no adecuarse a las prohibiciones establecidas en el artículo 276 del Código Electoral

  1. PRUEBAs
  2. Compendio 1. Legajo de copias simples de las publicaciones en redes.
  3. Compendio 1. Legajo de copias simples de las publicaciones en redes.
  4. Compendio 1. Legajo de copias simples de las publicaciones en redes.
  5. Declaración Notarial Jurada de Álvaro Abdiel Alvarado, en la que se hace Constar, bajo la gravedad del juramento, que en sus redes no tiene publicidad política y no hace campaña sucia.

DERECHO:

  1. Artículo 37 de la Constitución Nacional.
  2. Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
  3. Jurisprudencia de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el CASO FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS. ARGENTINA, y que se sentó jurisprudencia para América Latina en la SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas), aplicable al presente caso en el Marco del Control de Convencionalidad.
  4. Artículos 257 y s, 276, 667, 668 y 669 del Código Electoral

Del Despacho, respetuosamente,

                        __________________________________________

MIGUEL ANTONIO BERNAL VILLALAZ

  1. 8-153-2723

Idoneidad 509

A la fecha de su presentación.

[1] Reformado por el artículo 78 de la Ley N° 247 de 22 de octubre de 2021. (Gaceta Oficial Digital N° 29403-A de viernes 22 deoctubre de 2021).

Antes de la reforma era el artículo 221 y decía: “La campaña electoral es el conjunto de actividades organizativas y comunicativas que realizan los partidos y candidatos a puestos de elección popular y procesos internos de los partidos políticos en un periodo determinado, que busca informar, movilizar y persuadir al electorado, con el propósito de captar sus simpatías, poniendo en conocimiento sus antecedentes y las propuestas de gobierno o políticas públicas que desarrollarán en caso de resultar electos.

La inscripción de adherentes en partidos políticos y la recolección de firmas de adherentes para candidatos por libre postulación quedan excluidas del concepto de campaña”.

 

 

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